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Pensión de viudedad

Tipo de prestación

Pensión por fallecimiento de la persona causante.

¿De qué se trata?

La pensión de viudedad es una prestación complementaria a la de Clases Pasivas o del Régimen General en su caso, previamente reconocida al supérstite o cónyuge superviviente, que solo puede concederse si la persona fallecida tenía reconocida pensión del Fondo Especial o si, en el momento del fallecimiento, pertenecía a alguna de las Mutualidades integradas, que tengan reconocida la prestación, y estaba al corriente en la cotización específica a la misma, diferente a la de MUFACE.

Cuantía

El Estado garantiza en estas pensiones, las cuantías vigentes al 31 de diciembre de 1973. No obstante, la garantía inicial del Estado respecto a las pensiones será la correspondiente a las cuantías vigentes al 31 de diciembre de 1978, si bien la diferencia hasta alcanzar las cuantías vigentes al 31 de diciembre de 1973 tendrá el carácter de absorbible y se reducirá a partir del ejercicio siguiente a su concesión en un 20 por 100 anual de dicha diferencia, de acuerdo con la Disposición Adicional VI del R.D. L. 4/2000 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado.

En este caso se computan la fecha de jubilación de la persona fallecida y la de su deceso, si han pasado menos de cinco años, rige la regla mencionada, si han transcurrido más de cinco años, se cobrara de acuerdo con la base del causante en 1973.

Cada Mutualidad aplica un tipo diferente de porcentaje que se establece en los respectivos Reglamentos. En alguna Mutualidad existiendo descendientes con derecho a orfandad, la viudedad conlleva un porcentaje adicional a la pensión.

Las pensiones otorgadas por el Fondo Especial tienen consideración de pensiones públicas, y les resultan de aplicación los límites legalmente establecidos tanto para el señalamiento inicial como para su revalorización, así como para la concurrencia de pensiones, de acuerdo con el límite establecido en la Ley de Presupuestos General del Estado, cada año.

Esta prestación se extingue por:

  • Fallecimiento.
  • Nuevo matrimonio.
  • Constitución de pareja de hecho.
  • En algún caso por “entrar en religión”.

Quién puede percibir la ayuda

Cónyuge o pareja de hecho inscrita, que sobrevive a la persona fallecida que fuera beneficiaria de pensión del Fondo Especial o que, tuviera derecho a la misma.

Plazo de presentación

Esta prestación es imprescriptible, pero dependiendo de cada Mutualidad los derechos  económicos solamente pueden retrotraerse en una horquilla que va desde los tres meses a cinco años.

Lugar de presentación

En Nuestras Oficinas de MUFACE o en cualquiera de los registros previstos en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Documentación

  •  Libro de familia, completo y actualizado (con anotación de defunción), en su ausencia, certificado literal de matrimonio, o de relación de parentesco, de fecha posterior a la defunción.
  •  Certificado de defunción.

Si la persona cotizante no estaba jubilada, o no solicitó la pensión en el Fondo Especial de MUFACE, modelo CS de servicios prestados a la Administración. Excepto el Montepío de la Organización Sindical, que deberán acompañar resolución del INSS de reconocimiento de pensión.

En caso de separación, nulidad o divorcio, copia de la sentencia declarativa y convenio.

En caso de parejas de hecho, empadronamiento e inscripción en los registros oportunos. Acreditación de ingresos de la persona solicitante en el año del fallecimiento y de la persona fallecida en el año anterior.

Normativa

Los derechos y obligaciones de cada colectivo de mutualistas son los fijados en los respectivos Reglamentos, si bien modificados en su caso por los acuerdos de integración en MUFACE, y por la siguiente legislación:

  • Disposición Adicional Sexta del Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2000(Abre en nueva ventana) , de 23 de junio y la Disposición Adicional Primera del Reglamento General del Mutualismo Administrativo aprobado por el R.D. 375/2003(Abre en nueva ventana) .
  • En los supuestos no recogidos por los Reglamentos se aplica el R.D.L. 670/1987(Abre en nueva ventana) por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.

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